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EL MALTRATO DE ANIMALES EN EL CÓDIGO PENAL ESPAÑOL   

LOSMALOS TRATOS A LOS ANIMALES EN EL CÓDIGO PENALESPAÑOL: UNA MEJORA INSUFICIENTE

©José Manuel Ríos Corbacho
Prof. Área de Derecho Penal
Centro de Estudios Superiores de Algeciras
Licenciatura en Derecho

A Terry, mi perro, amigo y fiel compañero.

"Mientrasel hombre no extienda el círculo de su compasión
hasta incluir en él a todos los seres vivos, nohallará la paz"
                                                                         Albert Schwitzer.
 

INTRODUCCIÓN

Si bien es cierto que puede tacharse de novedosa lainclusión de este artículo en elCódigo Penal de 1995, no es menos cierto que pocos han sidolos autores de la ciencia del Derecho Penal que han dedicado trabajos aesta materia, eso sí, existen honrosas excepciones comoHIGUERA GUIMERA, alguna colaboración en manuales como es elcaso de SEGRELLES DE ARENAZA o de VALDECABRES ORTIZ y unmagnífico trabajo de HAVA GARCÍA(Protección jurídica de la flora y de la fauna enEspaña, edit. Trotta, 2000) en lo que se refiere al campo delos animales pero desde el punto de vista de la protecciónde especies. Repasado el escueto panorama, es necesariotambién acudir a las legislaciones extranjeras, donde brillacon luz propia los modelos americanos de protección de estamateria y también alguno que otro europeo. A mi entender, ypor mor de cumplir con lo que proclama el art. 3 de laDeclaración Universal de los Derechos del Animal, en el quese dice que "ningúnanimal será sometido a malostratos ni a crueldad", debe considerarse un aciertolegislativo la inclusión de la protección penalde los derechos de los animales en nuestro Código Penal,aunque sea de manera incipiente, pero como ha subrayado SEGRELLES DEARENAZA (1) puede considerarse como un primer paso hacia unaregulación más extensa. De esa idea es de dondeparte el título de este modesto trabajo, ya que si debemosargüir la existencia de cierta mejora, no por ello debemosdejar de lado una crítica constructiva en lalínea de exigir al legislador mejoras con respecto al tenorliteral del precepto que puede tacharse de insuficiente, en susparámetros tanto de supuesto de hecho como de consecuenciajurídica.

El Derecho de los animales, por su parte, aglutina diversasáreas de investigación, puesto que este problemaha generado un intenso debate entre juristas, filósofos,activistas, científicos y políticos.

La extinción masiva de especies animales y vegetales por lamano del hombre, como ha apuntado NUÑEZ SÁNCHEZ(2), junto con la utilización sin control de los animalespara la experimentación científica ytécnica, la explotación intensiva de especiespara el consumo alimentario y la producción industrial o elimparable deterioro ambiental, junto con lo que he denominado"maltrato por diversión"(véaseel desgraciadamente cada vez más reiterado ejemplo deanimales quemados y golpeados por puro placer al objeto de observar susreacciones) o el "maltrato por desinterés"que abarca la conducta del abandono del animal por cuanto partimos dela base, tal como intentamos proponer en este trabajo, que los animalestienen capacidad de sufrimiento.
Estos son algunos de los argumentos en favor de una nuevarelación entre el ser humano y los animales en el sentido dedesterrar ese antropocentrismo primigenio, cuestión esta quedio lugar a lo que se ha llamado "especismo",entendido éste, en palabras de SINGER (3), como "elprejuicio o actitud favorable a los intereses de los miembros denuestra propia especie y en contra de los de otras", porconsiguiente, la prevalencia del animal con inteligencia frente al quecarece de ella.
 

EVOLUCIÓNFILOSÓFICO-HISTÓRICA DE LOS MALOS TRATOS EN LOSANIMALES

Fue Aristóteles en su obra Investigación sobrelos animales, el primero que a través de una tranquilaaceptación de la evidencia, entendióque "elcomportamiento de los niños en su infancia,en referencia a su alma,  no difiere prácticamenteen nada del alma de las bestias durante eses periodo" (4).Pero es en el pensamiento cristiano donde aparece un primer punto deinflexión en el entendimiento humano frente a los animales;es de la mano de Santo Tomás de Aquino donde se produce unacierta indulgencia en el ámbito del animal al entender que"incluso los animales irracionales son sensibles aldolor", no obstante, Santo Tomás utiliza esteargumento para justificar que la única razón parano ser crueles con los animales es que serlo puede conducir a lacrueldad con los seres humanos y desde luego parece entenderse que esteargumento acentúa aún más la esenciadel especismo, expresión que definimos con anterioridad (5).Posteriormente, Descartes, con ciertos tintes de pensador moderno, yayudado por dos aspectos: de un lado, la filosofía moderna;y de otro, la geometría analítica, establece susideas sobre los animales basándose en una primarianoción, entendiendo que el cuerpo humano se compone demateria y es parte del universo físico; por ello los sereshumanos también tienen que ser máquinas y, a suvez, consiguió eludir la insostenible y heréticapostura de que el hombre es una máquina mediante la idea dealma. A partir de esta consideración de que el hombre tienealma, el filósofo francés, identifica laconciencia con el alma inmortal señalando que de todos losseres inmortales sólo los humanos tienen alma. Delrazonamiento anterior se extrae que en la doctrina cristiana, losanimales carecen de alma inmortal y por ende también carecende conciencia. Define, este autor, a los animales como simplesautómatas, que no experimentan placer ni dolor, pues aunquechillen cuando se les corta con un cuchillo o se retuerzan al intentarescapar del contacto con un hierro caliente, no significa que dichosseres sientan dolor (6). Vista esta situación,sólo podía mejorarse en las concepciones sobre laposición de los animales, y esta mejora se produce con laIlustración, es en esta época donde comienza avislumbrarse un cambio ideológico en el pensamiento de laépoca, ya que se llegó a reconocer, aunquepausadamente, que los otros animales sufren y que son merecedores deuna cierta consideración. David Hume, por su parte,expresaba un sentimiento bastante generalizado cuandoseñalaba que "estamos obligados por las leyes de lahumanidad a dar un tratamiento benigno a estas criaturas" (7).Es en este periodo donde se acuñó laexpresión "tratamiento benigno",estableciéndose una actitud benévola quecomenzó a brotar en la época y por el que seapunta la situación de tener el derecho a utilizar a losanimales, pero con gentileza. Así pues, se transmite lasituación de una mayor benevolencia y una menor brutalidaden virtud de un superior refinamiento y civilidad, inherente a laIlustración.

El  siglo XVIII puede entenderse como un siglo en el que sevolvió a descubrir la naturaleza y es con la obra"el buen salvaje" de Rousseau donde puede observarseal hombre formando parte de la naturaleza, recuperando un ciertoparentesco con las "bestias"; ahora bien, no hastallegar al extremo de considerarlo de manera igualitaria, de manera queen esta etapa se trasluce al hombre en el papel de padremagnánimo de la familia de los animales.

SINGER, nos presenta un panorama en el que, si bien no desaparecen lasideas religiosas expresadas supra , sí se entremezclan conesos tintes de generosidad que venimos apuntando, y , citando a Pope ,señala que éste se opuso a la prácticade rajar perros completamente conscientes con el argumento de que,aunque "la creación inferior había sidosometida a ¼nuestro poder`, nosotros tenemos que responder denuestro mal gobierno" (8).Parece, apuntado lo anterior, quedesde el punto de vista pío, la religiónseguía teniendo elnorte del especismo si bien intercalabaciertos retazos de sensibilidad en lo que a los animales serefería. Más adelante, en Francia, comoconsecuencia del aumento de los sentimientos anticlericales sefavoreció el status de los animales, de tal manera queincluso Voltaire llegó a referirse a la"bárbara costumbre de mantenernos con carne ysangre de seres como nosotros". Por el contrario, Kant, en susconferencias sobre ética, señalaba que el serhumano no tiene deberes directos para con los animales puesto que noson conscientes de sí mismos y están meramentecomo medio para un fin y ese fin es el hombre. Benthan, en respuesta alas ideas del autor alemán, planteaba la opiniónde que la pregunta no era la de si los animales razonaban o hablabansino si podían sufrir. Puede decirse que con Benthanvaría la ideología de la época, puesfue el primero que denuncia el "dominio del hombre"como tiranía en lugar de considerarlo como un gobiernolegítimo. Toda la "siembra"ideológica que se plamó en el siglo XVIII tuvosus frutos en el XIX bajo la forma de leyes que prohibían lacrueldad innecesaria sobre los animales.

Fue en 1822 cuando un terrateniente inglés, Richard Martin,triunfó con una propuesta, después de variosfracasos el año anterior, ya que se convertiríaen infracción el hecho de maltratar"innecesariamente" a ciertos animalesdomésticos, propiedad de cualquier persona o personas, detal forma que puede decirse que era la primera vez en que la crueldadcon los animales era objeto de una infracción punible. Pesea todo no se ha creado una conciencia absoluta del sufrimiento de losanimales que no pudo oscurecerse ni siquiera por las teoríasde la evolución del hombre de Darwin , que inclusosubrayó las pruebas de que existen extensos paralelismosentre la vida emocional de los seres humanos y la de otros animales,los que se han determinado como "animalesinferiores"(9).

También se pronunció sobre este tema elfilósofo Shopenhauer, quien apuntó la idea de lasensibilidad en lo que se refiere a la protección de losanimales, cuando señala que "no debemos a losanimales piedad sino justicia"; el autor, no descarta lamuerte del animal pero señala que dichaexpiración debería facilitarse aúnmás, en el sentido de "administrarlecloroformo", en una clara propuesta de evitarle el sufrimientoincluso en los casos en los que sea necesaria su muerte (10).

En la actualidad, cabe distinguir dos tendencias: de un lado, la deaquéllos defensores de los derechos de los animales ensentido débil, que se ubica en el ámbitoanglosajón y que habla de los partidarios del"bienestar animal", considerando que estasituación debe articularse a través de normas deprotección y que prevengan el trato cruel hacia los animalessuperando la concepción actual de los mismos que seconsideran como meros objetos de uso y explotación; paraesta posición es necesario distinguir entre usos esenciales(la investigación biomédica) y no esenciales (elespectáculo o la producción industrial), de talforma que sólo estarían permitidasaquéllas prácticas con animales queentrañaran un indiscutido y amplio beneficio a la sociedad.De otro lado, los llamados "animalistas" que criticanque la ley no sólo intervenga para reprimir conductas en lasque se haga a los animales objeto de maltrato o de innecesariossufrimientos no justificados por "fines socialmentereconocidos", así, sostienen que no hayrazón para distinguir entre derechos humanos y derechos delos animales, basando tal razonamiento en el derecho a la vida y a noser matados arbitrariamente en lo que al ser humano se refiere (11). Enesta corriente doctrinal, a través de la idea de"la comunidad de los iguales", entendidaésta como una comunidad moral dentro de la cual se aceptandeterminados principios o derechos morales fundamentales, que se puedenhacer valer ante la ley como el derecho a la vida, laprotección de la libertad individual y laprohibición de la tortura, viene a equipararse al hombre conlos grandes simios (chimpancés, gorilas, orangutanes) en loque se ha denominado, el proyecto "Gran Simio",estableciéndose derechos legales que en cuanto a la materiaque nos ocupa, daría lugar incluso a una responsabilidadpenal para dichos animales. Ahora bien, debe especificarse que por muyinteligentes que sean éstos, no hay pruebas de capacidad dedelinquir por lo que se recurre, en virtud de realizar alguna actividad"delictiva" no querida, al tratamiento similar al quese reconduce a menores y a discapacitados mentales, en principio, arecurrir a una especie de medidas de seguridad (12). No obstante, comoha indicado SINGER, los animales ya no quedan completamente excluido enel ámbito moral, todavía están en unasección especial próxima a su límiteexterno de tal manera que sólo se permite tener en cuentasus intereses cuando no entran en conflicto con los intereses humanos(13).
 

ANTECEDENTESJURÍDICOS DE LOS MALOS TRATOS EN LOS ANIMALES

Entre los precedentes históricos es necesario destacar elCódigo Penal de 1928 del General Primo de Rivera quetipificaba el maltrato en el artículo 810 nº4,perteneciente a las faltas relativas a omisiones facultativas,omisión en la vigilancia de alienados, de animales feroces yal maltrato de animales, y que decía: "los quepúblicamente maltrataren a los animalesdomésticos o los obliguen a una fatiga excesiva" yla consecuencia jurídica para este supuesto de hechosería la de pena de 50 a 500 pesetas de multa. En losposteriores Códigos de 1932 (II República) y1944, ya no se prevé dicha falta aunque en esteúltimo texto sí existieron algunos preceptosdedicados a los animales como el art. 577 núm. 6 que habladel hecho de arrojar animales muertos y el artículo 580núm. 2 del mismo texto legal que aludía alcastigo de los dueños de animales feroces odañinos que se dejasen sueltos o en disposiciónde causar un mal. Sobre estos dos preceptos debe extenderse elcomentario, aunque si bien el primero de ellos desaparece con respectoal Código Penal de 1995, el segundo, referido a los animalesferoces está ubicado en el artículo 631 de dichocuerpo legal.

La falta del art. 632 Código Penal español (enadelante CP) que se refiere al maltrato de animales tiene su precedentemás cercano en la ley 16/70 de 4 de agosto sobrePeligrosidad y Rehabilitación social que configuraba como unestado de peligrosidad en el artículo 2.9 lo siguiente:"los que con notorio menosprecio para la comunidad odaño de los animales, las plantas o las cosas".Otro precedente que debe apuntarse es el Proyecto de CódigoPenal de la UCD de 1980 en el que se establecía:"los que maltrataren cruelmente a los animales, con ofensa delos sentimientos de los presentes, serán castigados con lapena de multa de 10 a 60 días" (art. 685 delProyecto citado supra) (14). En la Propuesta de Anteproyecto deCódigo Penal de 1983, también aparece dicha faltaubicada en el espacio dedicado a las "faltas contra el ordenpúblico", que aparecía en elartículo 607 y que exponía una conducta similarcon la única diferencia de que en lugar de hablar de"con ofensa de sentimientos de los presentes" sedecía en su lugar "ofendiendo los sentimientos delos presentes" y mantenía la misma pena que enProyecto anterior. El maltrato a los animales también seincluyó en el Proyecto de Código penal de 1992 yen el artículo 620 del Anteproyecto de CódigoPenal de 1994 dentro de las faltas contra los intereses generales quepresenta la siguiente redacción: "los quemaltrataren cruelmente a los animales domésticos o acualquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente,ofendiendo los sentimientos de los presentes y que seríancastigados con la multa de diez a sesenta días (15).
 

ELMALTRATO ANIMAL EN EL DERECHO COMPARADO

La doctrina ha apreciado una mayor tradiciónjurídica, en lo que a la protección penal de losanimales se refiere, en el Derecho comparado europeo frente alespañol (16) pero quizá deba tambiénvolverse la vista hacia el continente americano donde verdaderamenteexiste una regulación muy concisa sobre el maltrato animal.

Desde el punto de vista europeo, cabe apuntar, en una primeraaproximación, el Código Penal francés(Ley 76- 629 de 10 de julio) que castiga con multa de 500 a 15000francos y prisión de quince días a seis meses, ouna de las dos penas, imponiéndose el doble de las penas encaso de reincidencia, a "los que sin necesidad,públicamente o no, ejerce sevicias graves o comete un actode crueldad hacia un animal doméstico, amansado o encautividad" (17). En el Código Penal italiano, porsu parte, el art. 727 se prevé con una multa de veinte mil aseiscientas mil liras a "quien somete con rigor al animal, osin necesidad le somete a trabajo o tortura, o bien lo emplea enlabores para las que no es apropiado por enfermedad o poredad" (18). La misma pena se va a imponer a quien, a unquesólo sea con fines científicos ydidácticos,en lugar público o abierto, o expuestoal público, somete a animales vivos a experimentacionestales que producen horror, y aumentará la pena en el caso deque se trate de animales utilizados en juegos o espectáculospúblicos y que además soportan dolor y sevicias.En este Código aparece también como delito (art.638) la muerte sin necesidad o cuando se deja inservible o deterioradoal animal que pertenece a otro, imponiéndose la pena dereclusión de hasta un año o multa de hastaseiscientas mil liras, exigiéndose querella de la personaofendida. Por último, en lo que a Europa importa, debecitarse al Código Penal austríaco de 23 de enerode 1974, que castiga los malos tratos a los animales en elpárrafo 222: "al que maltratare con crueldad a unanimal o le atormente innecesariamente" ; a esta actitud seleimpondrá una pena privativa de libertad de hasta unaño o multa de 360 fracciones de un día (la mismapena, desde una perspectiva culposa, cuando se transporte un grannúmero de animales y se les exponga a lasituación intolerable de no darle alimento o bebida duranteun periodo prolongado de tiempo, actitud ésta decarácter omisivo).

Desde otra perspectiva las legislaciones americanas, en sumayoría, son bastante rígidas, con respecto almaltrato animal, entendiendo su consideración deacción grave que debe castigarse con pena deprisión. Así, entre los ejemplos estudiados, tansólo Costa Rica, en el artículo 21 de su Ley 7451señala que la pena será de multa equivalente acuatro salarios mínimos mensuales, como por ejemplo el casode organizar peleas entre animales de cualquier especie, o promover lacría, la hibridación o el adiestramiento deanimales para aumentar su peligrosidad; ha sido la únicalegislación de las consultadas que no ha establecido pena deprisión y prueba de tal actitud es que no se recoge en unaley penal sino en sede civil (19). Por el contrario, en el Derechopenal chileno, el art. 291 bis del Código Penal dice:"El que cometiera actos de mal trato o crueldad con losanimales, será castigado con la pena de presidio menor en sugrado mínimo y multa de uno a diez ingresosmáximos mensuales o sólo de éstaúltima". Con respecto al Derecho penal chileno esconveniente subrayar la exigencia por éste de que elmaltrato sea excesivo y todavía mayorconsideración merece el hecho de que como subraya elartículo 496 nº 35 del Código Penal, laley reprime el maltrato de animales aún contra los abusosdel propietario del mismo y ello no es porque se reconozca el derecho alas bestias, sino porque actos de brutalidad de esa índolerepugnan a los sentimientos humanos y como señala GARRAUD"desarrollan en almas groseras instintos de violencia ycrueldad" (20).

De otro lado, la ley nacional argentina 14346 de protecciónde los animales, sancionada por el Congreso de la nación el27 de septiembre de 1954 señala en su artículo1º que "será reprimido conprisión de 15 días a un año, el queinfligiere malos tratos o hiciere víctima de esos actos decrueldad a los animales" (21).
Por último, para finalizar esta relación deCódigos penales comparados, es imprescindible citar, a modode ilustración, la ley del estado de Guerrero(México) que puede tacharse de"rígida", ya que en su artículo71, castiga con una pena de tres a seis años y multa de 250a 500 veces el salario mínimo general de laregión cuando se maltrate al animal independientemente de lacomisión de otros delitos (22).
 

ELARTÍCULO 632 DEL CP ESPAÑOL

El artículo 632 CP, establece que: "los quemaltrataren cruelmente a los animalesdomésticos¦" .
En lo que se refiere al bien jurídico, HIGUERA GUIMERAsostiene que debe configurarse como la protección de aquelconjunto de obligaciones de carácter bioético quetiene el hombre para con los animales, conjunto de obligaciones odeberes en el sentido de tratar a los mismos con benevolencia y nomaltratarlos ni física ni psíquicamente, y menosaún matarlos o exterminarlos con crueldad einjustificadamente (23); HERNÁNDEZ RAMO señalaque la finalidad última es reprimir laextroversión de la perversión moral del agentecriminal que satisface su insano, morboso y malsano sentimiento depoder y supremacía sobre otro organismo vivo, cuyaconstitución psicológica yneurológica, de algunos de manera similar a la propia delhombre, es dañada y lesionada en forma absurda, sin sentido,irracional, lo que repugna a los más elementales principiosde piedad y misericordia incluidos en la cultura cristiana de nuestracomunidad occidental; es por ello que considera como objetojurídico de protección, el resguardo de talesvalores espirituales, cínicos elementos, propios de lanaturaleza humana que son los distintivos de la especie (24). A mientender, el bien jurídico protegido debe ser la integridadfísica y psíquica del animal como ser vivo, y talparticularidad porque creo que el animal debe tenerautonomía e independencia para que se cometan delitos ofaltas contra su propio ser. El argumento para llegar a estadeterminación debe encontrarse en la ciencia, en unasuperación del concepto jurídico de animal comocosa en sentido inanimado y objeto de propiedad, circunstancia por lacual debe convertirse por sí sólo en objetojurídico de protección. Para respaldar nuestraargumentación debemos acudir a las ideas deMOSTERÍN, quien apunta que los animales se comportan de mododistinto según las circunstancias externas y los estadosemocionales internos en que se encuentran y es que los animales sientencelos, ternura, agresividad, curiosidad, aburrimiento ofrustración, placer o dolor, tristeza o alegría yesto es propio de los seres que tienen alma o ánima, endefinitiva de los animales, y es que la palabra castellana animalprocede de la latina ánima que significa alma,además, la noción cotidiana de ánimasignifica vida, por tanto, los seres sin vida se llaman inanimados;así pues, debe asociarse el alma con una ciertasubjetividad, con la capacidad de reflejar el mundo desde dentro. Debeentenderse que estas características se dan en los animales,sin embargo, el alma no debe considerarse como ningúnfantasma caído del cielo, sino el resultado de la actividaddel sistema nervioso, de tal modo que las funciones anímicasson las funciones del sistema nervioso (25). Junto a este primerargumento cabe cierta mentalización de la existencia de uncambio de marea científica que ha venido del progresoparalelo de la etología (estudio de la conducta de losanimales en libertad) y de la neurología (estudio delfuncionamiento del cerebro)) han abierto a la investigacióncientífica la vida afectiva de los animales; por ello se haexpuesto que las estructuras cerebrales y los neurotransmisoresimplicados en las emociones, junto con el sistema endocrino, sonbásicamente comunes a todos los cránidos, por loque en todos ellos se pueden dar experiencias emocionales y comosienten, gozan y padecen , podemos ponernos imaginativamente en sulugar y comprenderlos empáticamente de tal forma que podemospadecer con ellos cosas que no se puede padecer con una seta, piedra omáquina que careciendo de sistema nervioso, son inasequiblesa las emociones o incapaces de sufrir (26).

A partir de esta argumentación, a caballo entre la ciencia yla filosofía, podemos convenir que los animales que sufren yque sienten deben tener independencia a la hora de ser catalogados comoobjeto jurídico de protección y por tanto entidadsuficiente para que el legislador penal lo proteja de maneraautónoma sin que se tenga que acudir a las relaciones conlos hombres, incluso en su máxima expresión porcriterios de dependencia patrimonial en el sentido de cosa.

En lo que se refiere al tipo subjetivo, aparece el problema de lainterpretación de los conceptos que se suscitan en el tipopenal; así, debemos acudir, en la legislaciónespañola, a la interpretación gramatical paradiscernir en el contenido semántico de las expresiones"maltratar" y "crueldad". De unlado, "maltratar" significa según elDiccionario de la Real Academia Española de la Lengua"tratar mal a uno de palabra o de obra" ; de otrolado, la expresión "crueldad" entiende"el comportamiento en los padecimientos ajenos, inhumanidad,fiereza de ánimo, impiedad". Aquí nosencontramos con el primer problema, ¿hasta que punto existemaltrato y cuando es cruel?; el Código Penalespañol, por su parte, no dice nada al respecto, dejando dosconceptos excesivamente amplios de interpretación y que envirtud de tratarse de "seres vivos inferiores" comoha apuntado algún autor, quede expuesta lacuestión a que se produzca alguna laguna de punibilidad; espor este motivo por el que debemos emular a la ley argentina 14346 queplasma una interpretación auténtica, efectuadapor el propio legislador, puesto que proporciona una mayor seguridadjurídica y es por este motivo por el que debe traerse acolación el artículo 2 de dicha ley en el que seseñala qué actos serán considerados demalos tratos, de tal modo que se circunscriben los siguientes: a) noalimentar en cantidad y calidad suficiente a los animalesdomésticos o cautivos; b) azuzarlos para el trabajo medianteinstrumentos que, no siendo de simple estímulo, lesprovoquen innecesarios castigos y sensaciones dolorosas; c) hacerlostrabajar en jornadas excesivas, sin proporcionarles descanso adecuado,según las estaciones climáticas; d)emplearlos enel trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado; e)Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos. Enla misma línea aparece el artículo 3 del mismocuerpo legal en el que se expone cuáles son los actos decrueldad: a) practicar la vivisección con fines que no seancientíficamente demostrables y en lugares o por personas queno estén debidamente autorizadas para ello; b) Mutilarcualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga finesde mejoramiento, marcación o higiene de la respectivaespecie animal o se realice por motivos de piedad; c) intervenirquirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer eltítulo de médico o de veterinario, con fines queno sean terapéuticos o de perfeccionamientotécnico operatorio, salvo el caso de la vigencia debidamentecomprobada; d) experimentar con animales de grado superior en la escalazoológica que sea indispensable según lanaturaleza de la experiencia; e) abandonar a sus propios medios a losanimales utilizados en las experimentaciones; f) causar la muerte delos animales grávidos cuando tal estado es patente en elanimal y salvo el caso de las industrias legalmente establecidas que sefunda sobre la explotación del nonato; g) lastimar oarrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientosinnecesarios o matarlos por sólo espíritu deperversidad; h) realizar actos públicos o privados deriñas de animales, corridas de toros, novilladas o parodias,en que se mate o hiera o hostilice animales.

A mi modo de ver, es una concretísima exposiciónde los conceptos de maltrato y de crueldad, a la que tansólo se le podría poner la objeción deconsiderar la posible inclusión en el artículo 2(consideración de maltrato), de la letra"g" del artículo 3, puesto que no debe sernecesario aumentar la gravedad de la conducta entendiendo talesacciones como crueles, pues esas acciones deben considerarse en sede demalos tratos, ya que llevan aparejada la crueldad en la propiaactividad (27).

En lo que se refiere al concepto de crueldad como incluido en elartículo 632 CP cabe apostillar con SEGRELLES DE ARENAZA,que el tipo debe ser objeto de crítica porquesólo se castiga el maltrato cruel, cuando deberíacastigarse todo tipo de maltrato (28) aunque debe decirse que todo tipode maltrato es cruel, a mi entender, sin excepciones.

Una crítica que se realiza al ordenamientoespañol, y que comparto, es la realizada por HIGUERAGUIMERA, señalando que no se comprende en el tenor literaldel artículo 632 del CP "expresamente" la lesión o muerte delpropio animal, incluso plantea de lege ferenda el hecho de estableceruna figura agravada e incluso convertirla en un tipo delictivo, aunque,no obstante, deberían comprenderse en esta falta los casosde lesiones o de muerte (29).

Otro problema con respecto a este precepto es el de lalesión del animal, que por no comprenderse el criterio endicho Código Penal deberá acudirse, a modo denorma penal en blanco, a ámbitos de veterinaria legal. Detal modo que se ha estructurado como ha dicho SANZ EGAÑA dela siguiente manera: 1) es una contusión y la veterinarialegal admite tres grados: equimosis, hematomas y magullamientos; 2) laconmoción, que consiste en una contusiónacompañada de sacudida rápida del sistemanervioso central; 3) la distensión que es unalesión propia de los músculos, ligamentos,tendones, etc.; 4) las luxaciones, que consisten en el desplazamientoaccidental y permanente de dos superficies óseas que formanarticulación; 5) las fracturas que consisten en unasolución de continuidad del hueso; 6) otros resultadosserían las heridas, quemaduras, atropellos, etc., (30).

Quizá a partir de estos presupuestos de veterinaria legal yde la consideración, expuesta supra , de que las estructurascerebrales y los neurotransmisores implicados en las emociones soncomunes a todos los cránidos, incluso que los tratamientosentre los animales y las personas son en algunas circunstancias tanparecidos que incluso llegan a la identidad de fármacos ensus procesos de enfermedad; tal situación hace que de legeferenda pudiera apostarse por una estructura del delito de maltratocomo delito de lesiones en los seres humanos de tal forma que seconstituyera una falta de malos tratos y un delito de malos tratos cuyodenominador común y por ende la agravación de lapena podría venir en virtud de la condiciónobjetiva que requiere "además de una primeraasistencia `veterinaria`, la necesidad de que se hiciera tratamientomédico o quirúrgico".

Por lo que se refiere a la expresión "animalesdomésticos", a efectos penales, se han consideradoa los que se crían y se reproducen con la necesidad de vivircon el hombre, entendidos bajo los criterios de placer ycompañía, sin que exista actividad lucrativa.También se comprenderían los que críael hombre para la producción de carne, de piel o dealgún producto útil para él mismo, losanimales de carga y los que trabajan en la agricultura (31). Noobstante, la doctrina ha sido un poco escéptica a la hora dedefinir el concepto de animal doméstico, en virtud de lospeculiares gustos de ciertos individuos a la hora de hacerse con unanimal de compañía, citando como ejemplo aofidios o reptiles, aunque en definitiva deba acotarse el concepto envirtud de la cohabitación con el ser humano, so pena deimposibilitar la distinción entre estos animales y otros alos que alude el precepto, que lógicamenteestarán también bajo el control de susdueños sean o no peligrosos (32).

Entre los tipos de maltrato cabe incluir no solamente elfísico sino también el psicológico,proposición que aceptamos de buen grado ya que admitir eldesarrollo de aspectos emocionales que posee el animalsignificaría la realización de un dañopsicológico.

Un problema que se ha plantado ha sido el de los "procesos deracionalización de los animales" entendidoéste como que una vez aceptado que los animales experimentandolor, no distingue entre el dolor que se le infringe , de tal modo queno habría diferencia entre quien voluntariamente realizamalos tratos y el veterinario que por causa de su curaciónle origina un daño. Esta posiciónjustificaría como ha propuesto HIGUERA GUIMERA, la probanzadel bien jurídico protegido del deber bioéticodel hombre hacia el animal (33). Quizá debiera rechazarsetal propuesta ya que si consideramos como bien jurídicoprotegido la integridad física y psíquica delanimal como ser vivo, debería juzgarse laintención del sujeto y desde luego tal propósitono existe en el veterinario del supuesto citado, puesto que una personao facultativo que intenta curar no puede incluirse en laexpresión "quebrar la integridad físicao psíquica del animal".

De otro lado, cabe aceptar que la falta de malos tratos es susceptiblede cometerse por omisión, ahora bien, siempre que sedé en el sujeto activo la posiciónjurídica de garante, de tal forma que puede ponerse comoejemplo el no alimentar adecuadamente al animal (34). Junto a loanterior, debemos añadir que aunque no se establece laconducta de abandono de animales, hay que convenir con HIGUERA GUIMERAque el animal sufre un maltrato psicológico y por estemotivo dicha conducta debería ser incluida en el tenorliteral del artículo 632 del CP (35).

Debe hablarse también del sacrificio de animales para elconsumo, en el entorno de la Comunidad europea, de la Directiva CEE 577de 1974, en la que se señala que el sacrificio de losanimales en los mataderos se tiene que realizar de tal forma y suerteque los mismos quedan aturdidos para que no experimenten dolor nisufrimiento alguno durante el sacrificio, por tanto, de manera breve yde forma instantánea. Una mayor y más concretaexposición de este problema debe observarse en las leyescitadas en el apartado de Derecho comparado de este trabajo.

En torno a las causas de justificación, puede aplicarse lasdel artículo 20.7 del CP que se refieren al"ejercicio legítimo de un derecho", ya quepuede acuñarse tal causa para el hecho de laexperimentación e investigacióncientífica, siempre que concurran los requisitos que exigeel Real Decreto 223/1998 de 14 de marzo sobre protección delos animales utilizados para experimentacióncientífica y otros fines científicos y la Orden13 de octubre de 1985. Aunque debe señalarse, visto loanterior, que esta legislación ha sido utilizada comopantalla a modo de cajón de sastre por grandesmultinacionales, que sin escrúpulos, reciben grandescantidades de dinero en concepto de subvención en el campofarmacéutico y médico, que si bien algunascumplen sus cometidos, otros apuran hasta el límite lascondiciones, correctas desde el punto de vista legal pero que noaportan nada a la ciencia sino tan sólo la merautilización  de animales que en virtud de su no"protesta" y justificación legal sondeplorablemente sacrificados. Además sin mayor dificultad elestado de necesidad cuando se tiene que maltratar a un animal que atacaa su propietario o a un tercero. Mayores contratiempos aparecen a lahora de admitir a la legítima defensa como causa dejustificación, pues se requiere un movimiento corporal delser humano para cumplir con los requisitos propios de esta figura, queno se da ciertamente en la supuesta legítima defensa deanimales. VON HIPPEL estableció la comparaciónentre el ataque del animal que procede por instinto y el que procedeazuzado por sus amos contra el que al parecer nadie discute lalegítima defensa por entenderse al animal como instrumento;en este sentido cabe compartir la opinión de HIGUERAGUIMERA, que admite en su totalidad el estado de necesidad y en partela legítima defensa, tan sólo cuando el animalsea utilizado por el hombre a modo de instrumento (36).

La segunda parte del precepto penal español (art.632 CP)señala a "los que maltrataren cruelmente acualquiera otros (animales) en los espectáculos noautorizados legalmente". En este sentido, VALDECABRES ORTIZ haconsiderado esta expresión como un elementotípico muy importante y es que el maltrato sólose persiga si el hecho se produce en espectáculos noautorizados, explicando la razón de este precepto en elinterés del legislador en perseguir los frecuentesespectáculos de ámbito local en los que seproducen verdaderos actos vandálicos contra los animales(37). Sobre esta cuestión se ha pronunciado SEGRELLES DEARENAZA, entendiéndose contrario a castigar el maltratosólo en los espectáculos no autorizados porque, acontrario, significa que en los "autorizados"está permitido el maltrato cruel (38). A mi entender, laintroducción de este segundo supuesto se debe a criteriospolítico- criminales y ello porque basta con observaren  las estadísticas la gran cantidad deespectáculos y por ende de malos tratos en los que seutilizan animales; así, es necesario traer acolación un informe realizado por la AsociaciónNacional para el Bienestar Animal (ANPBA) en las que en este tipo decelebraciones se utilizan 50.000 animales que sufren sus consecuenciasen aproximadamente 300 espectáculos anuales que se registranen nuestro territorio, de tal manera que puede citarse como ejemplo el"tiro al pollo", "la corrida dogallo", "el toro de Vega", "lasuelta de ganado", pero tal costumbre no es patrimonio denuestro país, sino que allende de nuestras fronteras esposible citar otro tipo de macabras representaciones como "elrodeo con caballos", "la procesión delcóndor y posterior lucha contra el toro" y el"bull- biting" en el que se torturan toros con ayudade perros y osos especialmente amaestrados (39).

Asimismo, en cuanto a los elementos a estudiar en este segundo supuesto(bien jurídico protegido, etc.,) al ser similares a los delprimero, tan sólo añadiremos algunas cuestionesque suscitan cierto interés.
La primera reseña que debe realizarse es la de que laacción tiene que recaer en animales fieros o salvajes envirtud de la exclusión a la que se refiere el primersupuesto.

Otro ámbito problemático de por sí, esel espectáculo de las corridas de toros, que se encuentrageneralmente permitido (aspecto éste en el que no deseoentrar, pues si bien me declaro contrario a talrepresentación es un debate que me gustaría dejaral margen de este trabajo, por la legalizaciónadministrativa que la fiesta nacional de nuestro paísconlleva), pero frente a tal situación se prohibe, por reglageneral, el espectáculo (no autorizado) de la lucha deperros, lucha de gallos de pelea, el tiro al pichón y otrasprácticas similares (40). Parece deducirse, como ha apuntadola doctrina que es de una gran importancia la regulación deeste problema por las Comunidades Autónomas que es de granimportancia en el Derecho penal español ya que las corridasde toros y las luchas de gallos pueden constituir ilícitopenal o no en el Estado español según laComunidad Autónoma correspondiente, pudiendo darse ciertadesigualdad entre todos los españoles (41).
Del mismo modo, en cuanto a la penalidad de esta falta viene a ser demulta de 10 a 60 días e incluso se produce la paradoja deque "cortar una rama de acebo (especie de flora protegida)está penado con hasta dos años decárcel como consta en el art. 332 CP, mientras que elorganizar una pelea de perros en los que los animales se destrozan, noes delito y todo lo más pueden ser castigados con 60días de multa", cuestión éstaque da la impresión de que el hecho de maltratar a losanimales en España es relativamente barato y sin que hayacrueldad llega hasta ser "gratis".
 

ELMALTRATO CRUEL DE ANIMALES Y SU ASPECTO JURISPRUDENCIAL

Dentro de lo que se ha llamado "Jurisprudenciamenor", entendida ésta como aquéllasresoluciones propias de las Audiencias Provinciales, se han empezado aventilar asuntos propios del maltrato de animales exponiendo lascarencias de esta legislación y, para ello puede citarsecomo ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia confecha 15 de septiembre de 1998 (Ar. 3755) en la que resultóabsuelta una persona que maltrató a un caballo hasta lamuerte, puesto que éste no puede, según seapreciaba en la sentencia, considerarse animal doméstico nitampoco se realizó tal acción en unespectáculo público como exige el art. 632 CP.Debe convenirse con SEGRELLES DE ARENAZA , que califica laresolución de "lamentable", el noentendimiento de la inexistencia de respuesta penal alguna ante elmaltrato a un caballo; quizá, apunta el autor, que si de loque se trata es de evitar que la "fiesta nacional"pueda subsumirse en el tipo penal, deben buscarse otrasfórmulas para tipificar el maltrato de animales (42). En lamisma línea de la sentencia anterior, puede decirse que laAudiencia Provincial de Santander en sentencia de 9 de febrero de 1999(ref. 878) se pronunció también sobre el conceptode maltrato cruel y señala que es tanto como deleitarse oregodearse haciendo mal al animal, así como que laacción que sobre los animales se produzca ha de tener lugaren espectáculos por lo que el maltrato sinproyección a terceros es atípico.

Por su parte, la Audiencia Provincial de Baleares se ha pronunciado enSentencia de 24 de diciembre de 1997 (Ar. 1880) que establece unadefinición sobre el concepto crueldad,entendiéndola como "complacencia en el sufrimientoo dolor del animal, en forma gratuita e innecesaria". Mayoresproblemas suscitó la Sentencia de la Audiencia Provincial deSevilla de fecha 12 de marzo de 1999 (62/1999) en la que secondenó como falta de daños un supuesto en el queun sujeto disparó con una escopeta sobre unas palomas que seencontraban en un inmueble ajeno, entendiendo el Tribunal que elúnico elemento intencional existente era el "animusdamnandi" que se presume cuando queda acreditada laproducción consciente y voluntaria de los daños,además de no observarse ánimo de lucro ni otraintención de perjudicar. Igualmente, entendió elTribunal que no se puede justificar la falta de malos tratos crueles enanimales porque esta infracción exige relacióndirecta con el animal, así, "tratar mal",de lo que se presume que cuando se dispara sobre aves situadas en elinmueble ajeno, la intención será causardaño. En esta Sentencia se impuso la pena de 20días a razón de 200 ptas segúnrequiere el tenor literal del artículo 50 CP, y quehacía un total de 4000 ptas, así que como yacité con anterioridad en este trabajo, el hecho de maltrataranimales es relativamente económico, al menos en Sevilla. Detodas formas, creo que de no considerarse una falta contra losintereses generales del artículo 632 CP, habríaque reconducir la solución del problema a plantear unconcurso ideal (art. 77 CP) entre una falta de daños y ladel maltrato cruel a los animales.

De nuevo en esta Sentencia vuelve a prevalecer el criterio de losaspectos patrimoniales frente a la integridad física ypsíquica del animal. Al objeto de argumentar nuestraposición debe añadirse una informaciónprovenida de Pennsylvania en la que se señala que debido ala crueldad que ello representaba se ha prohibido la caza anual depalomas en este estado norteamericano (43).
 

CONCLUSIONES

A la hora de establecer nuestras conclusiones, debe partirse de unaafirmación que indica el hecho de que las piedras caen, lasplantas crecen pero sólo los animales actúan . Esa partir de este postulado desde donde debemos admitir que hasta hoylos animales se consideran como propiedad de las personas yademás como "cosas" carentes de derechos,pero basándose en trabajos científicos yfilosóficos propios de esta materia, algunos de los cualeshemos referido en este artículo, se demuestra un nivelsuperior a lo que se creía antes en cuanto a inteligencia ya capacidad social de los animales con lo que se muestra ciertaindependencia de estos seres, tal importancia que incluso Universidadescomo Harvard y Georgetown  van a dedicar programas docentesespeciales al derecho de los animales.

Por tanto, debemos hacer algunas consideraciones como consecuencia dela importancia del tema; así, entender que por laautonomía del animal, debe aceptarse la existencia de unbien jurídico referido a la integridad física ypsíquica del animal como ser vivo.. De otro lado, esnecesario solicitar al legislador una interpretación de lanorma de carácter auténtico, acudiendo de legeferenda, a establecer en el propio Código Penal,qué actos pueden ser considerados maltratos ycuáles crueles, consideración ésta queharía unificar criterios sobre tales conceptos y evitar losdespropósitos jurisprudenciales que estánacaeciendo. También de lege ferenda se podríaestudiar la posibilidad de establecer esta conducta como delito, cuandose plantea el problema como lesión, constituyendo un tipoagravado en caso de muerte del animal y, pese a algúnargumento en contra (44) si creo que debieran aumentarse las penasaunque, en todo caso, no existiría ningúnproblema para aplicar las medidas privativas de libertad a esta falta oen su caso si se considera delito ya que este tipo de medidas han sidoadoptadas en otros ordenamientos de Derecho comparado como ya hemosexpuesto a lo largo de este trabajo e incluso a modo de pronunciarnosquizá la pena de hasta un año deprisión establecida por la Ley  argentina 14346fuera un buen punto de referencia que debería observar ellegislador español.

Por consiguiente, cada vez somos más, junto a los yacitados, HIGUERA GUIMERA, SEGRELLES DE ARENAZA y VALDECABRES ORTIZ, losque nos hemos subido al tren de la mejor protección de losanimales desde el punto de vista penal, aún cuando existetodavía poca literatura sobre este campo, ya se comienzan arealizar algunas aportaciones y la sociedad se encuentra endisposición, por su mayor sensibilización, derecepcionar determinadas normas que hasta hace muy pocoserían impensables, que definitivamente reivindiquen laprotección de los animales desde un punto de vistaautónomo superando las clásicas relacionespatrimoniales que han oscurecido la realidad existente en el campocientífico y que ya es hora de sacar a la luz. 
 
 
NOTAS

(1) SEGRELLES DE ARENAZA. I, "Faltas contra los interesesgenerales", en COBO DEL ROSAL.M (coord.), Compendio de DerechoPenal español. Parte especial, Madrid, 2000, pág.1163.

(2) NÚÑEZ SÁNCHEZ. A. M, "Lateoría del delito y las plantas", La Garnacha,nº 9, 1999, pág. 22.

(3) SINGER. P, Liberación animal, Madrid, 1999,pág. 42

(4) MOSTERÍN. J, "Animales consentimientos", El País Semanal, número1263, 10-12-2000, pág. 87.

(5) SINGER. P, Liberación animal, cit., pág. 242.Esta fue la postura de la iglesia hasta la 2ª mitad del sigloXX. Pío IX no permitió que se estableciera enRoma una sociedad para la Prevención de la Crueldad con losAnimales, basándose en que, si se permitiera, seadquiriría implícitamente que los seres humanostienen deberes con respecto a los animales, postura que parece nocongeniar en demasía con el pensamiento cristiano.

(6) SINGER. P, Liberación animal, cit., págs. 246y 247. Señala el autor que es en esta épocacuando la práctica de experimentar con animales vivos seextendió por Europa. Respaldados por la teoría deDescartes, se libera, al experimentador, de cualquierescrúpulo que pudiera albergar en estas circunstancias, esmás, el propio Descartes, diseccionaba animales vivos paramejorar sus conocimientos de anatomía.

(7) HUME.D, Investigación sobre los principios de la moral,Madrid, 1991, Cap. 3; citado en SINGER.P, Liberación animal,cit., pág.249.

(8) Cfr.  SINGER.P, Liberación animal, cit.,pág.250.

(9) Sobre la evolución del pensamiento de los siglos XVIII yXIX, más ampliamente vid., SINGER.P, Liberaciónanimal, cit., págs. 251 a 257.

(10) Cfr. NÚÑEZ SÁNCHEZ. A.M.,"La teoría del delito y las plantas",cit., pág. 23. Cfr. SINGER. P, Liberación animal,cit., pág. 257. Señala el autor que Shopenhauerinfluyó en la introducción de ideas orientales enoccidente y contrastó las actitudes"repugnantemente brutales" hacia los animalesprevalecientes en la filosofía y la religiónoccidental con la de los budistas y los hindúes.

(11) Cfr. NÚÑEZ SÁNCHEZ. A.M,"La teoría del delito y  lasplantas", cit., pág. 23.

(12) FRANCIONE. G.L, "Personidad, propiedad y capacidadlegal", en CAVALIERI. P y SINGER. P.  (dirs.), ElProyecto "Gran Simio". La Igualdad másallá de la humanidad, Madrid, 1998, págs. 309 yss.

(13) SINGER. P., Liberación animal, cit., pág.259.

(14) RUÍZ VADILLO. E, "Proyecto de LeyOrgánica de Código Penal", Cuadernos dedocumentación, nº 13, Instituto Nacional deProspectiva con la colaboración de la Secretaríade Estado para el desarrollo constitucional y el Centro de EstudiosConstitucionales, Madrid, 1980, pág. 99. Entiende este autorque debiera existir la falta, aunque no hubiera ofensa de lospresentes, y además la sanción prevista debieraser más grave en cuanto que entiende que quien utiliza lacrueldad con los animales, difícilmente será unbuen ciudadano, ni tampoco una buena persona.

(15) También en el artículo 608 del Proyecto deCódigo Penal de 1992 y en el 619 del Anteproyecto de 1994 secontinuaba castigando a "los dueños o encargados dela custodia de animales feroces o dañinos que los dejasensueltos o en disposición de causar un mal, con la pena demulta de quince a treinta días". En el mismosentido se ha establecido el artículo 631 CP vigente.

(16) En este sentido vid., HIGUERA GUIMERA. J.F, "Los malostratos crueles a los animales en el Código Penal de1995", Actualidad Penal, nº 17, 1998, pág.346.

(17) La Ley francesa 63/1143 de 19 de noviembre de 1963 castiga con lasmismas penas del artículo anterior a "quienpractique experiencias o investigaciones científicas oexperimentos con animales sin contar con las prescripciones que fueronfijadas por un Decreto del Consejo de Estado" (Decreto 87- 848de 19 de octubre de1987).

(18) Lleva aparejada la pena de inhabilitación para laprofesión, cuando la contravención sea habitual oprofesional en virtud de que el culpable sea conductor de ganados.

(19) Cfr. cr.derecho.org/legislación/Derecho_civil/L-7451

(20) Cfr. HERNÁNDEZ RAMO. H., "Delitosmedioambientales en la legislación chilena", enhttp://chile.derecho.org./doctrinal/9. El autor ha catalogado estedelito como el único "verdaderamenteecológico" del Código Penal chileno.

(21) www.advance.com.ar/usuarios/adda/castellano/ley.htm

(22) www.zihuatanejo.net/spaz/ley.htm/#4-1

(23) HIGUERA GUIMERA. J.F, "Los malos tratos crueles a losanimales en el Código Penal de 1995", cit.,pág. 349. Frente a la admisión de este bienjurídico, rechaza el del respeto a la integridadfísica o patrimonial, el de los intereses generales(Título III del Libro III, en virtud de entenderlo como uncajón de sastre), o la protección de lossentimientos humanos de los presentes.

(24) HERNÁNDEZ RAMO. H, "Delitos medioambientalesen la legislación chilena",http://chile.derecho.org./doctrinal/9.

(25) MOSTERÍN. J, "Animales consentimientos", cit., pág. 87.

(26) Cfr. MOSTERÍN. J, "Animales consentimientos", cit., págs. 92 y 93.

(27) Cfr. www.advance.com.ar/usuarios/adda/castellanos/ley.htm

(28) Cfr. SEGRELLES DE ARENAZA. I., "Faltas contra losintereses generales", cit., pág. 1163. En contra deesta posición, cfr. VALDECABRES ORTIZ. I., "Faltascontra los intereses generales", en VIVES ANTÓN.T.  (coord.), Comentarios al Código Penal de 1995,vol. II, Valencia,1996, pág. 2182. Cfr. GARCÍAALVERO. R., "Faltas contra los intereses generales"en QUINTERO OLIVARES. G.  (dir.) , Comentarios a la parteespecial del Código Penal, Pamplona, 1996, pág.1664.

(29) Cfr. HIGUERA GUIMERA. J.H, "Los malos tratos crueles alos animales en el Código Penal de 1995", cit.,pág. 350.

(30) SANZ EGAÑA. C, Veterinaria legal, Madrid, 1943,págs. 181 y ss.

(31) Cfr. HIGUERA GUIMERA. J.F., "Los malos tratos crueles alos animales en el código penal de 1995", cit.,pág. 351. No obstante, no parece que sea una lista cerrada,aunque debe concretarse, puesto que si para el concepto de animaldoméstico utilizásemos lainterpretación gramatical del concepto, según elDiccionario de la Real Academia Española de la Lengua, nosencontraríamos con que domésticostambién son los animales que se crían en lacompañía del hombre, a diferencia de los que secrían salvajes. Esta definición nosharía incluir en la definición de animaldoméstico del ámbito penal al toro bravo que seencuentra en el campo, que en principio por omisión quedaexcluido de las listas expuestas, ya que este animal en su corta vidaantes de ir a la plaza, está en el campo y se desarrollaentre las personas que le alimentan o cuidan suscitando pocos criteriosde agresividad.

(32) Cfr. GARCÍA ALVERO. R, "Faltas contra losintereses generales", cit., págs. 1664 y 1665.

(33)  HIGUERA GUIMERA. J.F., "Los malos tratoscrueles a los animales en el código penal de 1995",cit., pág..353.

(34) En el Derecho penal chileno, no se admite la conducta omisiva; eneste sentido vid., HERNÁNDEZ RAMO. H., "Delitosmedioambientales en la legislación chilena",http://chile.derecho.org./doctrinal/9. Cfr. HIGUERA GUIMERA. J.F,"Los malos tratos crueles a los animales en elcódigo penal de 1995", cit., pág..353.

(35) Cfr. HIGUERA GUIMERA. J.F, "Los malos tratos crueles alos animales en el código penal de 1995", cit.,pág..354.

(36) Cfr. HIGUERA GUIMERA. J.F, "Los malos tratos crueles alos animales en el código penal de 1995", cit.,págs.355 y 356.

(37) cfr. VALDECABRES ORTIZ. I., "Faltas contra los interesesgenerales", cit., pág. 2182. Entiende que laconducta llevada a cabo aisladamente por una persona, sinningún tipo de publicidad, sería impune en virtuddel tenor literal del precepto.

(38) Cfr. SEGRELLES DE ARENAZA. I., "Faltas contra losintereses generales", cit., pág. 1163.

(39) MENDOZA. R, "Mártires de latradición", Revista PHARUS, nº6, 2000,págs. 43 y 44.

(40) En este sentido, la ley de 4 de marzo de 1998, 3/88 deprotección de animales y plantas de la Generalitat deCataluña, en su artículo 4 y elartículo 4.1 y 4.3 de la Ley de la Comunidad de Madrid.Otras Comunidades Autónomas también se hanreferido a este tema, v. gr.,  Ley gallega 1/93, de 13 deabril sobre protección de los animales domésticosy salvajes en cautividad o la Ley de la Comunidad de la Rioja 5/1995 de22 de marzo, en este sentido, vid., GARCÍA ALVERO. R.,"Faltas contra los intereses generales", cit.,pág. 1664.

(41) Cfr. HIGUERA GUIMERA. J.F, "Los malos tratos crueles alos animales en el código penal de 1995", cit.,págs.360.

(42) Cfr. SEGRELLES DE ARENAZA. I., "Faltas contra losintereses generales", cit., pág. 1164.

(43) Cfr.www.zenit.org/spanish/archivo/sem_mernaz/9908/51990821.htmZenit, agencia de noticias. El mundo visto desde roma, pág.12 de 16.

(44) Cfr. HIGUERA GUIMERA. J.F, "Los malos tratos crueles alos animales en el código penal de 1995", cit.,págs.361. Entiende que la pena correcta es la de multa yseñala que nunca se debería acudir a la penaprivativa de libertad en sentido estricto para la protecciónde animales.
 

BIBLIOGRAFÍA
 
-CAVALIERI, P y  SINGER, P (dirs.), El Proyecto "GranSimio". La Igualdad más allá de lahumanidad, edit. Trotta, Madrid, 1998.
 
-FRANCIONE, G.L, "personidad, propiedad y capacidadlegal", en P. CAVALIERI y P. SINGER (dirs.), El Proyecto"Gran Simio". La Igualdad másallá de la humanidad, edit. Trotta, Madrid, 1998.
 
-GARCÍA ALVERO, R, "Faltas contra los interesesgenerales" en G. QUINTERO OLIVARES (dir.) , Comentarios a laparte especial del Código Penal, AA.VV, edit. Aranzadi,Pamplona, 1996.
 
- HAVA GARCÍA, E, Protección jurídicade la fauna y la flora en España, edit. Trotta, Madrid, 2000.
 
-HERNÁNDEZ RAMO, H, "Delitos medioambientales en lalegislación chilena",http://chile.derecho.org./doctrinal/9.
 
-HIGUERA GUIMERA, J.F, "Los malos tratos crueles a losanimales en el Código Penal de 1995", ActualidadPenal, nº 17, 1998.
 
-MENDOZA, R, "Mártires de latradición", Revista PHARUS, nº6, 2000.
 
-MOSTERÍN, J, "Animales con sentimientos",El País Semanal, número 1263, 10-12-2000.
 
-NÚÑEZ SÁNCHEZ, A. M, "Lateoría del delito y las plantas", La Garnacha,nº 9, 1999.
 
-RUÍZ VADILLO, E, "Proyecto de LeyOrgánica de Código Penal", Cuadernos dedocumentación, nº 13, Instituto Nacional deProspectiva con la colaboración de la Secretaríade Estado para el desarrollo constitucional y el Centro de EstudiosConstitucionales, Madrid, 1980.
 
-SANZ EGAÑA, C, Veterinaria legal, Madrid, 1943.
 
-SEGRELLES DE ARENAZA, I, "Faltas contra los interesesgenerales", en M. COBO DEL ROSAL (coord.), Compendio deDerecho Penal español. Parte especial, edit. Marcial Pons,Madrid, 2000.
 
-SINGER, P, Liberación animal, edit. Trotta, Madrid, 1999.
 
-VALDECABRES ORTIZ, I, "Faltas contra los interesesgenerales", en T. VIVES ANTÓN (coord.), Comentariosal Código Penal de 1995, vol. II, edit. Tirant lo Blanch,Valencia,1996.

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