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Gobierno aprueba requisitos de sanidad animal para movimientos de animales.

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ADN, 3 junio 2009
El Consejo de Ministros ha aprobado hoy un Real Decreto por el que se establecen los requisitos de sanidad animal aplicables para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre.

El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino (MARM) ha valorado que, con esta aprobación, se dispone de una normativa básica que regula el necesario control previo al movimiento desde la óptica de la sanidad animal, ha indicado en un comunicado.


Añade que esto responde no sólo a la necesidad de conocer y mejorar su propia situación sanitaria respecto a determinadas enfermedades, sino también ante la consideración de que las especies cinegéticas o de fauna silvestre pueden ser "reservorios de enfermedades que afectan al ganado o a otras especies silvestres de interés, y en el caso de las zoonosis, a la especie humana".

El Real Decreto señala que la autoridad competente en sanidad animal realizará un control previo al movimiento sobre los animales, mediante la toma de muestras frente a una serie de enfermedades dependiendo de la especie de que se trate, así como la inspección clínica, y explica que los resultados deben ser negativos para proceder al movimiento.

Añade que existe la posibilidad de que aquellas explotaciones que posean un programa de vigilancia rutinario aprobado por la autoridad competente queden exentos de estos controles previos al traslado.

La normativa señala que, desde el día en que se realice el control hasta que se produzca el movimiento, los animales deberán permanecer aislados y diferenciados de manera eficaz e identificados en unas condiciones de aislamiento que garanticen que no se mezclan con otros animales y eviten cualquier situación que pueda suponer sufrimiento o alteración grave de su estado físico.

En este contexto, se prohíbe el movimiento de animales de fauna silvestre, cinegéticos o de acuicultura continental cuando exista la sospecha de la presencia de enfermedades de carácter epizoótico, o que por su especial virulencia, extrema gravedad o rápida difusión impliquen un peligro de contagio para la población animal, incluida la doméstica o silvestre, o un riesgo para la salud pública o el medio ambiente.

Asimismo, no se podrán realizar movimientos de los animales objeto de este Real Decreto cuando se trate de aquellos sensibles frente a una enfermedad para la cual existan restricciones establecidas oficialmente o en la normativa vigente, en el lugar de origen o de destino, salvo los permitidos que se prevean en la normativa reguladora de la enfermedad.

Por otro lado, se relacionan los Laboratorios Nacionales de Referencia para las distintas enfermedades, y se incluye la posibilidad de que, por su parte, las Comunidades Autónomas puedan establecer, reconocer o designar los respectivos laboratorios oficiales.

Establece que las autoridades competentes remitirán al MARM, antes del 31 de enero del año siguiente, un informe anual con los resultados de los controles que refleje el número de muestras y sus resultados para cada una de las enfermedades con el objetivo de que el Ministerio pueda remitir un informe a la Organización Mundial de Sanidad Animal.



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